Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Obligaciones de los productores

Art. 16

Derogado
En vigor desde 19 ago 1988
1. El productor de residuos tóxicos y peligrosos está obligado a llevar un registro en el que conste la cantidad, naturaleza, identificación según el anexo I, origen, métodos y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de tales residuos. 2. Asimismo debe registrar y conservar los documentos de aceptación de los residuos en las instalaciones de tratamiento o eliminación a que se refiere el artículo 34 del presente Reglamento durante un tiempo no inferior a cinco años. 3. Durante el mismo periodo debe conservar los ejemplares del «documento de control y seguimiento» del origen y destino de los residuos a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento.
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eli/es/rd/1988/07/20/833#art-16

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