Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 15 jul 2010
1. Las empresas de formación, con sede social fuera de España y en territorio de la Unión Europea, podrán impartir libremente en nuestro país la formación referida en el artículo 7, siempre que notifiquen dicha circunstancia a la autoridad competente autonómica. 2. Las empresas legalmente establecidas en otros países de la Unión Europea podrán desarrollar las actividades de manipulación y aplicación de productos biocidas regulados en el real decreto siempre que acrediten, mediante notificación a la autoridad competente, que los trabajadores designados para estas actividades disponen de la formación necesaria para ello en su país de origen. A estos efectos se aplicará el sistema de reconocimiento de cualificaciones. 3. En el caso de desplazamiento de trabajadores extranjeros no comunitarios, se habrá de cumplir lo previsto en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional y en sus normas de desarrollo.
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eli/es/rd/2010/06/25/830#disposicion-adicional-segunda

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