Art. 9

En vigor desde 15 jul 2010
1. Corresponde a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, a través de sus órganos competentes, el control de las entidades que realicen estos cursos, de los contenidos de los mismos, del profesorado y de la expedición de los certificados de aprovechamiento, así como de cualquier otra circunstancia que permita la comprobación del cumplimiento de las condiciones declaradas en la notificación. 2. Los órganos competentes podrán adoptar las medidas sancionadoras pertinentes conforme al capítulo VI de la Ley General de Sanidad y a la legislación autonómica vigente de aplicación en materia sanitaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que pudiera dar lugar la supuesta infracción.
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eli/es/rd/2010/06/25/830#art-9

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