Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 7 feb 2010
1. El fabricante de un producto fertilizante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar establecido en la Comunidad Europea. En el caso de los productos sometidos a la inscripción prevista en el capítulo V, tener delegación en España. b) Estar en posesión, a disposición de la autoridad competente, de la oportuna certificación en la que conste expresamente que cumple con las exigencias establecidas en este Real Decreto y, en el caso de que se utilicen materias primas de origen animal, que cumple con los requisitos del Reglamento (CE) n.° 1774/2002, del Parlamento Europeas y del Consejo, de 3 de octubre de 2002. c) Garantizar que el producto fertilizante cumple con la legislación vigente y suministrarlo en el mercado provisto de las indicaciones sobre identificación y etiquetado del anexo II. d) Disponer de pruebas documentales que demuestren la veracidad de la información que figura en la etiqueta, en los documentos de acompañamiento, en la publicidad o en la presentación de los productos fertilizantes. e) Garantizar que la información relativa al etiquetado, documentos de acompañamiento, publicidad y presentación del producto no induzcan a engaño o confusión. f) En los productos clasificados como peligrosos, facilitar al distribuidor, para su entrega al consumidor final, la ficha de datos de seguridad, establecida en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, para poder evaluar y prevenir los riesgos potenciales, tanto para las personas que manejen estos productos como para los medios o instrumentos de aplicación del producto fertilizante. g) Cumplir con las exigencias sobre control de calidad y trazabilidad de los productos a que se refieren los artículos 14 y 15. h) Garantizar que los abonos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno, regulados en el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, así como que los abonos de mezcla, previstos en el grupo I del anexo I de este real decreto, que utilicen como ingrediente nitrato amónico y cuyo contenido en nitrógeno debido al nitrato amónico sea superior al 16 por ciento en masa, van acompañados de un certificado de haber superado el ensayo de detonabilidad, tal como se dispone en el citado reglamento comunitario y en el Real Decreto 1427/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre nitrato amónico de grado explosivo, y en sus normas de desarrollo. 2. En aquellos casos en que el fabricante no cumpla o no pueda justificar el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1.c), sus productos no podrán ponerse en el mercado, aunque podrían utilizarse como materia prima para la elaboración de productos fertilizantes. Se modifica el apartado 1.b) por el del Real Decreto 108/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1921 .

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eli/es/rd/2005/07/08/824#art-12

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