Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 21 feb 1996
1. Los centros dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la denominación específica que apruebe dicho Ministerio a propuesta del Consejo Escolar y con informe favorable del Ayuntamiento. 2. No podrán existir, en el mismo municipio, escuelas o colegios con la misma denominación específica. 3. La denominación del centro figurará en la fachada del edificio, en lugar visible. 4. Los colegios rurales agrupados tendrán la denominación específica que apruebe el Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta del Consejo Escolar del colegio, previa consulta a los Ayuntamientos implicados.
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eli/es/rd/1996/01/26/82#art-4

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