Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 22 feb 2025
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, y las siguientes:
a) Cuartos de la canal: a efectos de localizar los medios de identificación de la clasificación, se entenderá por cuartos cada una de las dos partes en que se divide tradicionalmente cada media canal, y denominados respectivamente cuarto delantero y cuarto trasero.
b) Presentación autorizada: toda presentación de la canal que cumpla con los requisitos recogidos en el anexo I y en el artículo 4.
c) Presentación de referencia en vacuno: aquélla que cumpla con los requisitos recogidos en el anexo IV, parte A.IV, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.
d) Pulido: recorte parcial de grasa externa superficial antes de las operaciones de pesaje, clasificación y marcado en determinadas canales que reúnen características específicas detalladas en este real decreto, a fin de facilitar un juicio más objetivo de su conformación y sin influir en su grado de engrasamiento. Este recorte deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, en adelante Reglamento Delegado, el cual ciñe este recorte parcial exclusivamente a estos puntos:
i) a la altura del anca, del lomo, y de la parte media del costillar;
ii) a la altura de la parte anterior del pecho y en los alrededores de la región ano-genital;
iii) a la altura de la cara interna de la pierna.
e) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
f) Clasificador: técnico cualificado autorizado por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, que realiza la clasificación de canales.
g) Dispositivos de clasificación automatizada: dispositivos consistentes en una técnica de clasificación automatizada (aparato) y una ecuación (fórmula), acreditados para la clasificación de canales de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.
Se modifica la letra d) por el .1 del Real Decreto 88/2025, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2025-3417 Se modifica la letra c) por el .2 del Real Decreto 145/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5485
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2018/07/06/815#art-2