Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
En vigor desde 22 feb 2025
1. La autoridad competente comprobará el número de bovinos de ocho meses o más sacrificados en los mataderos ubicados en su territorio, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 1.2 del presente real decreto.
2. La autoridad competente en la que se ubiquen los mataderos efectuará controles sobre el terreno a los establecimientos en los que se clasifiquen las canales de vacuno.
3. Los controles comprenderán la supervisión de la actividad de los clasificadores que prestan sus servicios en cada matadero, mediante una prueba individual efectuada con un número de canales similar a las controladas. Los criterios de aceptabilidad aplicables serán los del anexo V.
4. Los controles verificarán en particular:
a) la vigencia de la autorización del clasificador que presta servicio en el matadero;
b) la categoría de la canal de vacuno;
c) la clasificación y marcado de las canales;
d) la exactitud de los métodos de clasificación automatizada de vacuno mediante un sistema de puntos y límites que determine la exactitud del método de clasificación;
e) el pesaje de la canal y que la presentación aplicada se ajusta al artículo 4.
f) las comunicaciones realizadas a los proveedores de los animales u ordenantes del sacrificio establecidas en el artículo 9 de este real decreto.
g) si procede, la prueba de funcionamiento diario, así como cualquier otro aspecto técnico de los métodos de clasificación;
h) los informes de control diarios a que se hace referencia en el artículo 8.7 del presente real decreto.
i) así mismo, podrá comprobarse la veracidad en las comunicaciones establecidas en el artículo 17.
5. Sin perjuicio de las competencias que tengan reservadas los organismos oficiales encargados del control metrológico en aplicación del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, los encargados del control de clasificación de canales realizarán los siguientes controles:
a) Verificación de la pesada realizada en el establecimiento en comparación con los datos recogidos en el registro informático, la etiqueta de la canal y la comunicación al proveedor de los animales o a la persona que ordenó su sacrificio.
b) Comprobación de la vigencia de la verificación periódica o después de la reparación de las básculas.
6. La autoridad competente podrá delegar el control en un organismo de control independiente de los mataderos.
Cuando el organismo encargado de los controles no tenga dependencia orgánica o funcional de la autoridad competente, los controles contemplados en el apartado 1 deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de dicha autoridad, en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Esta última será informada al menos anualmente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles.
7. El personal al servicio de las administraciones públicas que intervenga en el control de los clasificadores estará específicamente habilitado por la autoridad competente tras asistir a un curso formativo cuyo contenido se ajuste al anexo IV del presente Real Decreto.
8. Los controles tendrán una frecuencia de al menos dos veces por trimestre en los establecimientos que sacrifiquen y clasifiquen 150 animales o más de la especie bovina de ocho meses o más semanalmente como media anual. Cada control se efectuará sobre un mínimo de 40 canales escogidas al azar, o sobre todas las canales si el número disponible en ese momento es inferior a 40.
9. La frecuencia de los controles y el número mínimo de canales objeto de control en los establecimientos que sacrifiquen semanalmente menos de 150 bovinos de ocho meses o más, como media anual, se establecerá mediante un Plan de Controles que se aprobará en la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 814/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino.
Dicho plan de controles se elaborará conforme a un análisis de riesgo, teniendo en cuenta al menos, el historial de cumplimiento del establecimiento, el volumen de sacrificios y el número de clasificadores autorizados.
10. Los controles de los dispositivos automáticos de clasificación de canales de vacuno autorizados conforme a lo establecido en el artículo 8 tendrán una frecuencia de al menos seis controles cada tres meses durante los primeros doce meses siguientes a la concesión de la autorización del dispositivo. Después de este periodo, los controles se realizarán al menos dos veces cada tres meses. Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas de forma aleatoria.
11. Los informes de control deberán firmarse el día en que se extiendan por el funcionario actuante y por una persona del matadero encargada de la función de control, debiendo conservarse durante al menos tres años desde el día de su firma, preferiblemente digitalizados y en un archivo electrónico.
Se modifican los apartados 5, 8 y 11 por el .5 del Real Decreto 88/2025, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2025-3417 Se modifica la letra e) del apartado 4 y el apartado 7 por el .6 del Real Decreto 145/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5485 Véase, respecto de la frecuencia de los controles sobre clasificación, presentación e identificación de las canales, teniendo en cuenta los que no hayan podido efectuarse en el primer semestre de 2020 dada la declaración del estado de alarma, el de la Orden APA/722/2020, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2020-8733
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2018/07/06/815#art-19