Capítulo CAPÍTULO V
Art. 20
En vigor desde 11 jul 2018
Sin perjuicio de lo que establece el artículo 4 del Reglamento de Ejecución, en el caso de que, como resultado de una inspección, se observare un número significativo de clasificaciones incorrectas, la autoridad competente valorará, en función del análisis de riesgo, la posibilidad de aumentar el número de canales a examinar y la frecuencia de los controles, o de aplicar otras medidas adicionales que considere oportunas, como la inmovilización cautelar de las canales hasta que no sean subsanadas las deficiencias o la retirada de la autorización del clasificador, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con el artículo 21.
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Proeli/es/rd/2018/07/06/815#art-20