Título TITULO II›Capítulo CAPITULO I
Art. 18
En vigor desde 18 ene 2015
1. Los buques de recreo procedentes de otros registros, que soliciten su abanderamiento en España, serán sometidos a los reconocimientos de tipo renovación de los establecidos en el artículo 27 de este real decreto con el objeto de comprobar el cumplimiento de la seguridad de la navegación, la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación. Una vez superado el reconocimiento se les expedirán los certificados oportunos según lo previsto en este real decreto.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, tendrán derecho a su abanderamiento e inscripción el registro español todos los buques de recreo que hayan sido construidos de acuerdo con una reglamentación técnica que se considere equivalente, de acuerdo con la disposición adicional segunda y en el apartado dos de la disposición final cuarta de este real decreto.
Estos buques serán sometidos a un reconocimiento del tipo no programado a flote, de acuerdo con el artículo 34 de este real decreto que lo puede realizar una organización reconocida y autorizada, para confirmar que el estado del buque y su equipamiento se corresponden con los certificados del país de procedencia. Una vez superado dicho reconocimiento, se le extenderán los correspondientes certificados según lo previsto en este real decreto.
En el caso en que el buque no superase dicho reconocimiento, se exigirá que cumpla las normas técnicas contenidas en este real decreto.
Previa solicitud del interesado, hasta que se extiendan los certificados correspondientes, y en el caso de estar vigente los certificados de su país de procedencia, la Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar la navegación en las aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción con los certificados del país de procedencia.
3. Respecto de los buques de recreo, procedentes de registros no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, para los que se solicite su abanderamiento en España, la Dirección General de la Marina Mercante podrá, por razones de seguridad y mediante resolución motivada, aplicar las reglas objeto de los apartados 1 y 2 de este artículo o proceder conforme a lo previsto por el artículo 34 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 28 de noviembre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/09/19/804#art-18