Título TITULO II›Capítulo CAPITULO I
Art. 21
En vigor desde 18 ene 2015
1. Las marcas de francobordo se colocarán en el centro del buque, en ambos costados, y podrán consistir en una única línea de carga para todas las estaciones más una línea adicional para navegación en agua dulce. Las marcas de francobordo deberán ser permanentes y de un color que contraste con el del buque en la zona de las marcas. Tendrán las formas y dimensiones que se establecen en la regla 5 del anejo I del Convenio internacional sobre líneas de carga (1966).
2. Los buques de recreo nunca navegarán en una condición en la que, adrizado y en aguas tranquilas, la correspondiente marca de francobordo esté sumergida.
3. Los buques de recreo deberán llevar en proa y en popa, en ambos costados, unas marcas de calados de referencia, tan cerca de las perpendiculares como sea razonable.
4. Las marcas de calado serán permanentes y de fácil lectura.
5. Cuando los buques de recreo lleven instalados por debajo de la línea de flotación elementos tales como hélices transversales de maniobra, bulbos de proa u otros similares que puedan entrañar riesgo para las personas u otros buques o embarcaciones se colocarán en el casco del buque marcas que adviertan de la existencia de tales elementos.
Estas marcas se corresponderán con las que vengan establecidas por Convenios internacionales o legislación de la Unión Europea y, en su defecto, por las que puedan establecer organizaciones reconocidas o se correspondan con aquellas de uso tradicional más frecuente.
6. La colocación de todas las marcas reguladas por este artículo serán verificadas en el reconocimiento inicial, de renovación o no programado a flote, según corresponda, y su posición vendrá detallada en el Libro de Estabilidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/09/19/804#art-21