Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 25 ene 2008
1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que disponga en cómputo anual el beneficiario, o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.
Asimismo, se considerarán ingresos imputables al solicitante las ayudas que perciba con carácter periódico y permanente, así como las prestaciones periódicas que le sean reconocidas por organismos públicos, nacionales o extranjeros, distintos de la Dirección General de Emigración concurrentes con la prestación económica.
Las ayudas reconocidas por las comunidades autónomas con carácter extraordinario y por una sola vez no se considerarán ingresos imputables al solicitante a estos efectos. Igualmente no se computarán las ayudas que otorguen las comunidades autónomas para el retorno.
2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.
Se equiparan a rentas de trabajo las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiadas con recursos públicos o privados.
Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.
3. Cuando el valor patrimonial de los bienes muebles e inmuebles propiedad del solicitante o beneficiario, a excepción de la vivienda habitual, sea superior a la base de cálculo establecida para el país de residencia en cómputo anual, no se tendrá derecho a la prestación.
A estos efectos, se considerará valor patrimonial de un inmueble el valor catastral total establecido en cada país, a efectos fiscales, para el impuesto que lo grave. En aquellos casos en los que no sea posible determinar un valor patrimonial oficial, se tomará en consideración el valor reflejado en la escritura de compra del inmueble.
Por otro lado, los bienes muebles tales como acciones, bonos u otros activos financieros, se computarán según el valor nominal que figure en el correspondiente título de compra. En lo relativo a cuentas y depósitos bancarios, se computará el saldo medio, acreditado mediante certificados o extractos bancarios, en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud o de la fe de vida y declaración de ingresos.
4. No se computará el valor patrimonial de los bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de los miembros integrantes de la unidad familiar.
5. Cuando el solicitante comparta con otros la titularidad de un bien, mueble o inmueble, le será imputada la parte proporcional que le corresponda, tanto en lo que se refiere al valor patrimonial del bien como en la determinación de sus rendimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente. La misma regla se aplicará a los bienes comunes del matrimonio o de la pareja de hecho legalmente reconocida.
6. Cuando el solicitante disponga de bienes muebles o inmuebles y la suma de todos los valores patrimoniales muebles o inmuebles sea inferior a la cuantía anual de la base cálculo de la prestación por razón de necesidad correspondiente al país de residencia, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Igualmente se tendrán en cuenta los rendimientos efectivos de los bienes muebles e inmuebles de los miembros que integran la unidad familiar. Asimismo, serán computables los rendimientos efectivos de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante.
Si no existen rendimientos efectivos se computará el dos por ciento del valor patrimonial o catastral del bien. Dicho cómputo no se aplicará a la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante.
7. En los casos en que el beneficiario de la prestación económica esté ingresado en un centro geriátrico o conviva con otras personas en un domicilio distinto al habitual, y acredite que el único bien inmueble de su propiedad es la vivienda que habitualmente ocupaba, se imputarán en su caso, los rendimientos por alquiler de la misma, o el dos por ciento sobre su valor patrimonial o catastral si se mantuviera desocupada. En caso de donación de la vivienda habitual sin reserva de usufructo total y vitalicio, ésta pasará a tener la misma consideración que una propiedad distinta de la habitual.
8. No se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo que sean discapacitados.
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Proeli/es/rd/2008/01/11/8#art-6