Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 1.ª Medios económicos
Art. 48
En vigor desde 16 jul 2005
1. Son contribuciones de los profesionales colegiados las siguientes:
a) Los derechos de inscripción de los colegiados.
b) Las cuotas ordinarias, cuyo devengo se producirá con periodicidad trimestral.
c) Las cantidades que, en su caso, se establezcan por el uso individualizado de los servicios colegiales.
2. El importe de estas contribuciones se determinará por acuerdo de la Asamblea General, que fijará las cuotas de los colegiados no ejercientes y de los colegiados temporales en una cuantía inferior a las de los ejercientes.
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Proeli/es/rd/2005/07/01/797#art-48