Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Clases de colegiados
Art. 10
En vigor desde 16 jul 2005
1. Los miembros del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto tendrán la condición de ejercientes, no ejercientes y honorarios.
2. Son miembros ejercientes quienes desempeñan profesionalmente el practicaje y se han incorporado al Colegio Oficial en virtud de lo dispuesto en el artículo 6. El voto de los colegiados ejercientes tendrá valor doble que el de los no ejercientes.
3. Son colegiados no ejercientes los prácticos de puerto que no ejerzan la profesión. Las cuotas de los colegiados no ejercientes se minorarán respecto de las de los ejercientes en la cuantía y en los términos que disponga la Asamblea General.
4. El colegio podrá nombrar colegiados honorarios a las personas, naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que acrediten méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión. La propuesta de designación la realizará la Junta de Gobierno y será aprobada por la Asamblea General. Los colegiados de honor no tienen derecho a voto.
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Proeli/es/rd/2005/07/01/797#art-10