Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 26 jun 2010
1. Hasta el 4 de julio de 2011 se considerará que disponen de la certificación necesaria para realizar las actividades enumeradas en el artículo 3.1 aquellas personas que estén en posesión de alguna de las titulaciones o carnés enumerados en las relaciones a) y d) de las vías de acceso a la certificación considerada en el anexo I.1. 2. En lo que se refiere a las actividades enumeradas en el artículo 3.3 se considerará debidamente certificado hasta el 4 de julio de 2010, al personal enumerado en el artículo 2.3.b, del Reglamento (CE) n.º 307/2008 de la Comisión de 2 de abril de 2008. 3. Los órganos designados de acuerdo al artículo 4.3, podrán emitir certificados provisionales conforme a los Reglamentos (CE) n.º 303/2008 de la Comisión de 2 de abril de 2008 y (CE) n.º 304/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008. Dichos certificados tendrán la misma consideración que las certificaciones personales establecidas en el artículo 4 hasta su fecha de caducidad.
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