Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 2 ene 2025
1. Las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control deberán proporcionar información, al menos con carácter trimestral, sobre su localización habitual, debiendo realizar las correspondientes actualizaciones si se producen cambios. La información facilitada, además de cualquier otra información que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio competente en base al artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/2021, debe incluir, al menos: a) La identificación de la persona deportista, que incluirá su nombre y apellidos, documento nacional de identidad, pasaporte o número de identidad de extranjero, fecha de nacimiento, disciplina deportiva, teléfono y domicilio habitual. b) Una dirección postal y electrónica completa donde la persona deportista pueda recibir correspondencia, así como los avisos informativos de puesta a disposición de notificaciones. c) Para cada día del trimestre, la dirección completa y detallada de pernoctación. d) Para cada día del trimestre, el nombre y la dirección de cada lugar en el que la persona deportista vaya a entrenar, trabajar o realizar cualquier otra actividad habitual, así como los horarios de dichas actividades. e) Una ventana diaria de localización de sesenta minutos, fuera de la franja horaria establecida en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, durante la que la persona deportista estará disponible y accesible para la realización de controles. Esta localización deberá ser precisa, con indicación de la dirección, piso o vivienda en su caso, dependencia o instalación y, en general, todos los datos necesarios para conocer la ubicación exacta de la persona deportista. f) El calendario de competición trimestral, especificando los lugares donde competirá y las fechas y horarios. 2. Las personas deportistas incluidas en el Grupo de Control deberán proporcionar la información establecida en el apartado 1, a excepción de la referida en los párrafos c) y e). 3. Los datos de localización se mantendrán siempre confidenciales, se utilizarán exclusivamente para los fines derivados de someter a la persona deportista al control de dopaje previsto en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y se suprimirán cuando ya no sean necesarios. 4. En todo caso, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá hacer uso de los datos cedidos e incluidos en la base de datos de la Agencia Mundial Antidopaje por personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control a los fines de entender cumplida la obligación de localización prevista en la ley y en el presente reglamento. 5. Quedarán exentas de la obligación de comunicar los datos de localización a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte las personas deportistas que ya estén facilitando sus datos de localización a otras organizaciones antidopaje, siempre que estos datos sean accesibles para la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.13 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

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eli/es/rd/2023/10/24/792#art-20

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