Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 29 sept 2022
1. En casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, y en general cuando concurra alguna causa justificada, las personas que ostentan las vocalías serán sustituidas: a) Cuando se trate de vocales en representación del personal de la Guardia Civil, por alguna de las personas de la lista de suplentes con las que hayan concurrido a las elecciones, a propuesta de la asociación o agrupación de electores con la que concurrieron. La designación del sustituto deberá comunicarse a la Oficina de Apoyo al Consejo tan pronto como se tenga conocimiento de la causa que la motiva. b) Cuando se trate de vocales de la Administración, por alguna persona de las que figuren en el listado de suplentes, a criterio de la presidencia del Consejo. 2. En el caso de vocales que ostenten la condición de Guardia Civil y que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 octubre, pasen a quedar sujetos a la normativa sobre derechos y libertades de las Fuerzas Armadas, serán sustituidos durante dicho periodo mediante el mismo sistema consignado en el apartado 1.a) de este artículo. 3. Las sustituciones a las que se refiere el presente artículo serán autorizadas por la presidencia del Consejo, no siendo precisa su publicación en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» al tener un carácter meramente puntual o temporal.
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eli/es/rd/2022/09/27/785#art-6

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