Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 31

En vigor desde 27 mar 2019
1. Durante el desarrollo de la inspección, los sujetos obligados deberán facilitar el acceso de los miembros del equipo de inspección nacional a sus instalaciones y locales cuando sean requeridos para ello por el jefe del equipo de inspección. 2. Podrán ser objeto de inspección las siguientes instalaciones y locales: a) Instalaciones donde se ejecuten las operaciones materiales que tenga por objeto sustancias químicas controladas, o mezclas que las contengan, principalmente las de investigación, desarrollo, fabricación, elaboración, consumo, transformación, procesamiento, conservación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, importación, introducción, exportación, expedición, tránsito, depuración de vertidos, o cualquier otra actividad conexa con las anteriores, incluyendo las realizadas en zonas francas. b) Locales donde se lleven a cabo las tareas de administración, dirección y control de las actividades.
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eli/es/rd/2019/02/22/78#art-31

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