Art. 31
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 31

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En vigor desde 27 mar 2019
1. Durante el desarrollo de la inspección, los sujetos obligados deberán facilitar el acceso de los miembros del equipo de inspección nacional a sus instalaciones y locales cuando sean requeridos para ello por el jefe del equipo de inspección. 2. Podrán ser objeto de inspección las siguientes instalaciones y locales: a) Instalaciones donde se ejecuten las operaciones materiales que tenga por objeto sustancias químicas controladas, o mezclas que las contengan, principalmente las de investigación, desarrollo, fabricación, elaboración, consumo, transformación, procesamiento, conservación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, importación, introducción, exportación, expedición, tránsito, depuración de vertidos, o cualquier otra actividad conexa con las anteriores, incluyendo las realizadas en zonas francas. b) Locales donde se lleven a cabo las tareas de administración, dirección y control de las actividades.
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