Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 25 dic 2019
1. La externalización de funciones operativas importantes para su realización por terceros proveedores, formen parte o no del grupo, no podrán suponer un completo vaciamiento de contenido de la actividad general de la entidad, ni afectar significativamente a la calidad del control interno de dichas funciones por parte de la entidad, ni menoscabar las facultades de supervisión del Banco de España sobre las funciones que las entidades de dinero electrónico realizan a través de proveedores, incluyendo, cuando existan, los cambios de proveedor de los servicios. El término externalización incluirá tanto el contrato inicial de prestación de servicios por un tercero, como los contratos que el tercero suscriba con otros proveedores distintos de la entidad de pago. A estos efectos, se considerará que una función operativa es importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorización, o sus demás obligaciones en el marco de la legislación vigente, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios, y a la confidencialidad de la información que maneja. 2. Cuando se externalicen funciones operativas importantes relacionadas con la emisión de dinero electrónico o la prestación de servicios de pago, incluidos los sistemas informáticos, la entidad de dinero electrónico deberá comunicárselo al Banco de España al menos con un mes de antelación a la adopción de la medida o a la efectividad de la externalización. Dicha comunicación deberá ir acompañada de: a) Información detallada sobre las características de la externalización, incluyendo, en todo caso, los contratos en que se sustancia la misma, así como una autoevaluación del potencial impacto de cualquier riesgo en que incurra. b) La identidad de la empresa con la que se pretenda contratar. c) Cualquier otra información oportuna que se considere relevante y le sea requerida expresamente por el Banco de España. En el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación con toda la información necesaria, el Banco de España podrá, motivadamente, establecer limitaciones u oponerse a la externalización cuando aprecie que no se satisface lo establecido en este artículo. Las externalizaciones de funciones operativas no importantes, y cualquier modificación de las anteriores, serán informadas al Banco de España por la entidad de dinero electrónico en el plazo de un mes a contar desde el momento en que las mismas tengan efectividad. 3. En todo caso, cuando se externalicen funciones operativas importantes, las mismas: a) No supondrán en ningún caso el traslado de responsabilidad por parte de la alta dirección. b) No alterarán las relaciones y obligaciones de la entidad de conformidad con la legislación vigente con respecto a sus usuarios ni con respecto al Banco de España. c) No menoscabarán las condiciones que debe cumplir la entidad de dinero electrónico para recibir y conservar la autorización de conformidad con el presente real decreto. d) No darán lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de dinero electrónico. e) El acuerdo entre la entidad de dinero electrónico y el tercero, o entre este y proveedores distintos de la entidad de dinero electrónico, deberá plasmarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes. Dicho contrato deberá incluir una cláusula que contemple el acceso directo y sin restricciones de la entidad y del Banco de España a la información de la entidad en poder de los terceros, así como la posibilidad de verificar, en los propios locales de estos, la idoneidad de los sistemas, herramientas o aplicaciones utilizados en la prestación de funciones externalizadas. Adicionalmente, si el tercero estuviera radicado en el extranjero, deberá incluirse una cláusula que especifique la jurisdicción del país a la que estará sujeto el contrato, de forma que la entidad conozca los potenciales riesgos legales en que pudiera incurrir en caso de conflicto. Se modifica por la disposición final 2.14 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18425#df-2

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2012/05/04/778#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil