Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 25 dic 2019
1. Las entidades de dinero electrónico españolas deberán solicitar autorización previa del Banco de España, siempre que el importe de la inversión prevista de conformidad con la letra a) del apartado 2 sea igual o superior al diez por ciento de los fondos propios en los siguientes supuestos: a) Para la creación de una entidad análoga a una entidad de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea, y b) para la adquisición de una participación significativa o la toma de control, bien de manera directa, o bien a través de entidades controladas por la entidad de dinero electrónico española, en una entidad análoga a una entidad de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea. 2. En el caso de la creación, directa o indirectamente, de una entidad de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea, la entidad de dinero electrónico española que pretenda crearla deberá acompañar a la solicitud de autorización que se presente en el Banco de España, al menos, la siguiente información: a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear, así como indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión. b) La prevista en los párrafos a), m), n) y o) del artículo 2.1. c) Descripción completa de la normativa aplicable a las entidades de dinero electrónico en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. 3. En el caso de que se vaya a adquirir una participación, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y en el presente real decreto, o se pretenda adquirir posteriormente el control, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla. 4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente sobre la solicitud de autorización y, en particular, los que permitan ejercer la supervisión consolidada del grupo. 5. El Banco de España resolverá sobre la autorización en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de toda la información requerida. Cuando la autorización no sea concedida en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada. El Banco de España podrá denegar la solicitud de autorización cuando: a) Atendiendo a la situación financiera de la entidad de dinero electrónico o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente. b) Vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada. c) La actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional. Se modifican los apartados 1, 2.b) y 5 por la disposición final 2.12 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18425#df-2

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eli/es/rd/2012/05/04/778#art-13

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