Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 5 sept 2020
1. Será requisito indispensable hallarse incorporado al Colegio para ejercer la profesión en el ámbito privado, cuando así lo establezca una ley estatal.
2. Para los profesionales de otros Estados miembros de la Unión Europea que presten servicios en España, les será de aplicación el principio de libre prestación de servicios establecido en el título II del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales, por parte de la autoridad competente española, les permitirá acceder a la misma profesión que aquella para la que estén cualificados en su Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificación sean similares.
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Proeli/es/rd/2020/08/25/776#art-2