Título TÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 19 may 1999
Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo XXXVIII del Código Alimentario Español, aprobado mediante Real Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, los productos terminados deben reunir las siguientes características:
1. Los lavavajillas líquidos destinados a uso profesional que resulten clasificados como «corrosivos» de acuerdo con el Real Decreto 1078/1993, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, deberán comercializarse:
a) Coloreados de tal manera que nunca puedan ser confundidos con el agua, cuando sean preparados no clorados.
b) Sin incorporar componentes que puedan alterar su olor característico, cuando sean preparados clorados.
2. De forma general, quedan prohibidos los productos clasificados como tóxicos o muy tóxicos destinados a uso doméstico.
3. Los detergentes y limpiadores destinados a uso doméstico o a la industria alimentaria se ajustarán a las características siguientes:
a) En las condiciones de uso recomendadas por el fabricante, estos productos no dañarán los objetos sobre los que se emplean ni las manos del usuario.
b) Los de uso alimentario deberán poder ser eliminados de los utensilios, aparatos e instalaciones, siendo enjuagados con agua potable o vapor de agua, tras haber ejercido su acción, con la salvedad de algunos abrillantadores, que en pequeñas dosis suelen aplicarse al acabado de la operación de limpieza.
4. No se permiten productos que tengan una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño, tales que sea previsible que los consumidores, en particular los niños, los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran.
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Proeli/es/rd/1999/05/07/770#art-8