Título TÍTULO IV

Art. 11

En vigor desde 19 may 1999
En el etiquetado de los productos regulados por esta Reglamentación se harán constar, al menos, en la lengua española oficial del Estado, los siguientes datos: 1. Los productos que no resulten clasificados como sustancias o preparados peligrosos indicarán: a) La denominación o el nombre comercial del preparado y el uso a que se destina. b) La cantidad nominal (masa nominal o volumen nominal) del contenido, o número de unidades en su caso. c) El nombre y dirección completa del responsable de la comercialización, establecido dentro de la Unión Europea, ya sea el fabricante, el envasador, el importador o el distribuidor. Asimismo, se indicará el lugar de procedencia u origen en el caso en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen o procedencia del producto. Los productos importados procedentes de terceros países no pertenecientes a la Organización Mundial del Comercio, deberán indicar, en todo caso, el país de origen en su etiquetado. d) Incompatibilidades con algún material, caso de existir, dentro de los usos a que va destinado. e) Todos los productos de esta Reglamentación deberán llevar la siguiente leyenda: «Manténgase fuera del alcance de los niños.» Asimismo, aquellos que sean susceptibles de ser ingeridos deberán llevar, además, la leyenda: «No ingerir.» f) Componentes: los detergentes y productos de limpieza deben indicar el contenido de los componentes enumerados en el anexo II de esta Reglamentación siempre que estén presentes en una concentración superior al 0,2 por 100. Los productos para uso exclusivamente profesional no deberán cumplir forzosamente este requisito si se proporciona la información correspondiente mediante fichas de datos técnicos o de datos de seguridad, o mediante otro sistema similar apropiado. g) Información en caso de accidentes: la leyenda «En caso de accidente consultar al Servicio Médico de Información Toxicológica, teléfono...», indicando el número de teléfono correspondiente a dicho Servicio. Este dato se incluirá una vez cumplimentado correctamente lo requerido en el artículo 4, apartado 2. h) Código de envasado: los fabricantes codificarán los envases, de tal forma que puedan identificar la fecha de envasado. i) Modo de empleo: se harán constar las instrucciones y dosis para un uso adecuado del producto, en los casos en que su omisión pueda causar una incorrecta utilización de los mismos. En el caso de detergentes destinados al uso doméstico para el lavado de ropa en máquinas automáticas, se indicarán las cantidades recomendadas y/o las instrucciones de dosificación, expresadas en mililitros o gramos, así como la equivalencia con el dosificador si lo hubiere, adecuadas a una carga normal de lavadora y según varias clases, especificadas, de dureza de agua y uno o dos programas de lavado. 2. El etiquetado de los productos que resulten clasificados como sustancias o preparados peligrosos de acuerdo con sus Reglamentos específicos incluirán, además de lo indicado en el apartado 1 de este mismo artículo, lo establecido en dichos Reglamentos. 3. Los productos envasados en aerosol deben, además, cumplir las especificaciones de etiquetado establecidas en el Real Decreto 2549/1994, de 29 de diciembre. 4. Los jabones sólidos de lavar, objeto de esta Reglamentación, deberán cumplir solamente los apartados 11.1.b), 11.1.c) y 11.6 excepto las características de indelebilidad exigida en este último apartado, si careciera de envase. 5. Los productos lavavajillas líquidos para uso profesional que resulten clasificados como «corrosivos» de acuerdo con el Real Decreto 1078/1993, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, deberá incluir en su etiquetado, además de lo dispuesto en los apartados anteriores de este mismo artículo, lo siguiente: a) La leyenda «Restringido a usos profesionales», quedando prohibida toda indicación sobre un uso simultáneo en el hogar. b) La leyenda «Consérvese únicamente en el recipiente de origen». 6. Todas las leyendas de inserción obligatoria deberán figurar con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fácilmente legibles por el consumidor. La información obligatoria no podrá inscribirse en cierres, precintos y otras partes que se inutilicen al abrir el envase. 7. Será obligatorio que figure en el mismo campo visual las indicaciones relativas a la denominación y la cantidad nominal. Igualmente deberán figurar en el mismo campo visual las indicaciones relativas al responsable, las incompatibilidades y las leyendas. 8. La cantidad nominal se expresará, utilizando como unidades de medida el kilogramo o el gramo, el litro, el centilitro o el mililitro, por medio de cifras de una altura mínima de: a) 6 milímetros si la cantidad nominal es superior a 1.000 gramos ó 100 centilitros. b) 4 milímetros si la cantidad nominal está comprendida entre los 1.000 gramos ó 100 centilitros, inclusive, y 200 gramos ó 20 centilitros, exclusive. c) 3 milímetros, si la cantidad nominal está comprendida entre 200 gramos ó 20 centilitros, inclusive, y 50 gramos ó 5 centilitros, exclusive. d) 2 milímetros, si la cantidad nominal es igual o inferior a 50 gramos ó 5 centilitros. Estas cifras irán seguidas del símbolo de la unidad de medida o bien de su nombre. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 212, de 4 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18459 .
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eli/es/rd/1999/05/07/770#art-11

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