Capítulo CAPITULO XIII
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 9 jul 2005
1. Las autorizaciones a compradores vigentes en el momento de la entrada en vigor de este real decreto continuarán vigentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.
2. Los compradores autorizados a la entrada en vigor del Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero, que hayan sido autorizados como comercializadores para los períodos 2005/2006 y siguientes, podrán alcanzar el volumen mínimo de compras al que se refiere el artículo 11.4.a).2.º de la siguiente forma:
a) En el período 2005-2006: tres millones de kilogramos.
b) En el período 2006-2007: cuatro millones de kilogramos.
c) A partir del período 2007-2008: cinco millones de kilogramos.
3. Los compradores transformadores autorizados en el momento de la entrada en vigor de este real decreto acreditarán ante la autoridad competente el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.4.b).3.º, en el plazo de tres meses contados a partir del día de su publicación.
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Proeli/es/rd/2005/06/24/754#disposicion-transitoria-primera