Capítulo CAPITULO XIII

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 9 jul 2005
1. A los compradores autorizados que adquieran leche exclusivamente a productores con explotaciones radicadas en las Illes Balears no les será de aplicación el límite establecido en el artículo 11.4.a).2.º 2. No obstante a lo dispuesto en el artículo 11.4.a).3.º, los compradores comercializadores que adquieran leche exclusivamente a productores de explotaciones radicadas en las Illes Balears podrán compartir medios de transporte con otros compradores simultáneamente. Para ello, deberán acreditar de forma fehaciente ante la autoridad competente de la comunidad autónoma, que para cada transporte individual de leche queda identificado y documentado en todo momento el origen de la leche y su relación con cada comprador.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#disposicion-adicional-segunda

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