Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 29 dic 2019
Se practicarán las siguientes inscripciones, a través de dos procedimientos: 1. Inscripciones a solicitud del titular del máximo órgano de dirección, notificadas a través de la intervención general de la Administración correspondiente: a) De constitución de entidades: la solicitud de inscripción de constitución de entidades se practicará en el caso de creación de una nueva entidad del sector público institucional. b) De transformación de entidades: se practicará cuando se produzca un cambio en la naturaleza jurídica de la entidad. c) De incorporación de entidades al sector público institucional procedentes del sector privado: tendrá lugar como consecuencia de la toma de participación, o bien por el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto para que la entidad adquiera la condición de ente del sector público institucional. d) De fusión de entidades: se llevará a cabo cuando tengan lugar operaciones de fusión entre varias entidades, ya sea mediante la constitución de una nueva entidad del sector público institucional, o mediante la absorción de una o varias por otra entidad del sector público institucional ya existente. e) De liquidación de entidades: se practicará en el caso de entidades que entren en proceso de liquidación, como consecuencia del acuerdo de disolución de la entidad del sector público institucional. f) De extinción: se llevará a cabo cuando la entidad en cuestión deje de formar parte del sector público institucional. g) De modificación: la solicitud de inscripción de modificación o actualización de los datos ya inscritos en el Inventario se llevará a cabo cuando se produzca una variación de la información referida a los datos contenidos en el artículo 9. Si de la información recibida en la Intervención General de la Administración del Estado, con independencia de su procedencia o finalidad, se deduce la modificación de cualquier dato contenido en el artículo 9, el responsable del Inventario se dirigirá a la entidad en cuestión para que, en su caso, el titular del máximo órgano de dirección de la entidad inicie el procedimiento de inscripción correspondiente en el Inventario. Asimismo, podrán las intervenciones u órganos equivalentes de las comunidades autónomas y entidades locales requerir a las entidades incluidas en sus respectivos ámbitos, para que presenten la solicitud de inscripción en caso de tener conocimiento de que se han realizado actuaciones que impliquen una modificación de los datos reflejados en el Inventario. 2. Inscripciones de oficio, que tendrán lugar en los siguientes casos: a) Baja de la entidad, cuando la solicitud de modificación de datos relativos a su estructura de dominio suponga la pérdida de la condición de entidad perteneciente al sector público institucional, al pasar la misma al ámbito del sector privado. b) Inscrita la fusión por parte de la entidad absorbente, se procederá de oficio a inscribir la extinción de la entidad o entidades absorbidas. c) Si la fusión da lugar a la constitución de una nueva entidad del sector público institucional con la extinción de una o varias entidades inscritas en el Inventario, se procederá de oficio a la extinción de las mismas en el momento en que se inscriba la nueva entidad. d) Se podrá inscribir de oficio el dato relativo al NIF de la entidad, así como el dato relativo a la clasificación en términos de contabilidad nacional, de conformidad con los criterios metodológicos de clasificación institucional establecidos por el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea. e) Además, se podrá inscribir de oficio la subsanación de los errores materiales, de hecho, o aritméticos que se detecten en el contenido de los asientos.
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eli/es/rd/2019/12/27/749#art-14

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