Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 26 ago 2021
1. Con excepción de la persona titular del Ministerio de Sanidad respecto a los representantes de éste, las personas titulares de los ministerios que antes del día de la entrada en vigor de este real decreto no tuvieran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.c) del Real Decreto 1113/2015, de 11 de diciembre, ningún representante en el Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones y que deben pasar a tenerlo desde el día de la entrada en vigor de esta norma, deberán proceder a designarlo, así como también a comunicar la identidad y el cargo administrativo de la persona designada a la presidencia de dicho Consejo, dentro del plazo máximo de los dos meses contados desde: a) El día de la entrada en vigor de este real decreto: si se trata de ministerios incluidos en el ámbito de aplicación del real decreto regulador de la estructura de los departamentos de la Administración General del Estado existente en el momento de la entrada en vigor al principio referida. b) El día de la entrada en vigor de cada real decreto de modificación de la estructura de los departamentos de la Administración General del Estado existente en el momento de la entrada en vigor de esta norma: si se trata de ministerios incluidos en el ámbito de aplicación del real decreto regulador de la modificación al principio referida. 2. Con excepción de la persona titular del Ministerio de Sanidad respecto a los representantes de éste, las personas titulares de los ministerios que, de acuerdo con el artículo 7.c) del Real Decreto 1113/2015, de 11 de diciembre, con otra denominación ministerial distinta a la actual y antes del día de la entrada en vigor de esta norma ya tenían algún representante en el Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones, y que desde el día de la entrada en vigor de esta norma deben de mantener su representación en dicho órgano colegiado, deberán proceder, dentro del plazo máximo de dos meses contados desde el día de la entrada en vigor de este real decreto, a comunicar a la presidencia del referido Consejo lo siguiente: a) Su acuerdo expreso de ratificación o, en su caso, de revocación, de la designación de los actuales y respectivos representantes ministeriales; o, b) En caso de que se acuerde la revocación de la previa designación de dichos representantes ministeriales: su acuerdo expreso de revocación, indicando, al mismo tiempo, la identidad y el cargo administrativo de los nuevos y respectivos representantes ministeriales. A falta de la comunicación referida en el párrafo anterior, los representantes en el Consejo de los aludidos ministerios, que hubieran sido previamente designados antes del día de la entrada en vigor de este real decreto, continuarán ejerciendo su función en aquél, siempre que, con posterioridad al indicado día, su designación no sea expresamente revocada, y comunicada la revocación a la presidencia del mencionado órgano colegiado, por la persona titular del ministerio al que, en cada caso, representen. 3. Cuando existan ministerios que, antes del día de la entrada en vigor de este real decreto, y de acuerdo con el artículo 7.c) del Real Decreto 1113/2015, de 11 de diciembre, con la denominación actual, o con otra distinta, tenían algún representante en el Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones y que, desde el día la entrada en vigor de la esta norma, deben de dejar de tenerlo, sus respectivos representantes perderán, automáticamente, su condición de miembros del referido órgano colegiado el mismo día de la entrada en vigor de este real decreto. 4. Las reglas establecidas en los tres apartados anteriores serán también aplicables a las modificaciones que, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda, se lleven a cabo en la composición de la actual representación interministerial en la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, con las dos siguientes particularidades: a) Las referencias al artículo 7.c) del Real Decreto 1113/2015, de 11 de diciembre, se entenderán realizadas, en el caso de la Mesa, al artículo 2.1 del Reglamento del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, aprobado por el Real Decreto 864/1997, de 6 de junio. b) Las comunicaciones previstas en los apartados 1 y 2 se deberán realizar, en el caso de la Mesa, a su presidencia.
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