Capítulo CAPÍTULO 6Secc. Sección 1. Usos comunes y privativos

Art. 22

En vigor desde 4 oct 2013
Las distancias mínimas entre pozos o entre pozos y manantial, cuyo volumen total anual no sobrepase los 7.000 m 3 , atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, serán las siguientes: a) Masa de agua subterránea acuífero aluvial río de Oro: 1. Para volúmenes anuales inferiores a 1.500 m 3 anuales, cincuenta metros. 2. Para volúmenes anuales superiores a 1.500 m 3 anuales, cien metros. b) Resto de la Demarcación: cien metros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2013/09/30/740#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil