Capítulo CAPÍTULO 6›Secc. Sección 1. Usos comunes y privativos
Art. 22
En vigor desde 4 oct 2013
Las distancias mínimas entre pozos o entre pozos y manantial, cuyo volumen total anual no sobrepase los 7.000 m 3 , atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, serán las siguientes:
a) Masa de agua subterránea acuífero aluvial río de Oro:
1. Para volúmenes anuales inferiores a 1.500 m 3 anuales, cincuenta metros.
2. Para volúmenes anuales superiores a 1.500 m 3 anuales, cien metros.
b) Resto de la Demarcación: cien metros.
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Proeli/es/rd/2013/09/30/740#art-22