Capítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 18 sept 2021
1. Toda persona física o jurídica que disponga de vegetales, productos vegetales o plantaciones, deberá comunicar a la autoridad competente toda sospecha, presencia de una plaga cuando no haya constancia de la presencia de dicha plaga en su territorio, o cualquier otra anomalía que los afecte, así como facilitar toda clase de información sobre su estado fitosanitario cuando sean requeridos por dicha autoridad. En su caso, el operador profesional también adoptará inmediatamente medidas cautelares para prevenir el establecimiento o la propagación de la plaga. 2. Las medidas que se adopten en los programas de erradicación o control deberán ser ejecutadas por los afectados, siguiendo las instrucciones de los responsables técnicos que determine la autoridad competente y de acuerdo, en su caso, con lo previsto en el artículo 16. 3. Los agricultores, particulares y operadores profesionales deberán facilitar el acceso de los inspectores oficiales de sanidad vegetal, debidamente acreditados, a las plantaciones y demás lugares susceptibles de inspección con objeto de realizar las prospecciones oficiales.
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eli/es/rd/2021/08/24/739#art-21

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