Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 18 sept 2021
Los métodos de análisis, ensayo y diagnóstico a utilizar durante otras actividades oficiales serán los establecidos en la normativa de la Unión Europea al respecto. En caso de no existir dicha normativa europea, se atenderá a lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/08/24/739#art-18