Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 18 sept 2021
1. La recogida y manipulación de la muestra se realizará de forma que se asegure su validez jurídica, científica y técnica y, en todo caso, según los protocolos establecidos por la normativa o en su defecto, por los recomendados por los laboratorios de referencia nacionales y de la Unión Europea, designados por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/530 de la Comisión, de 27 de marzo de 2019, por el que se designan laboratorios de referencia de la Unión Europea, en lo que respecta a las plagas de los vegetales, para los insectos y los ácaros, los nematodos, las bacterias, los hongos y los oomicetos, y los virus, los viroides y los fitoplasmas. 2. Dada la falta de homogeneidad en la distribución en los vegetales de las plagas objeto de este real decreto y ante la ausencia de tolerancias respecto a la presencia de los mismos en las parcelas de producción o lotes de los vegetales, productos vegetales y otros objetos por tratarse de plagas cuarentenarias o desconocidas en el territorio español, dado que se pueden recoger una o varias muestras de cada lote o parcela y que cada muestra puede estar formada por uno o varios ejemplares vegetales dependiendo de los protocolos establecidos para cada plaga cuarentenaria, el resultado positivo a la plaga de cuarentena en cuestión de cualquiera de ellas, será suficiente para declarar la parcela o el lote al completo infectado y adoptar medidas en consecuencia, no pudiéndose utilizar el resto como contradictorias o dirimentes.
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eli/es/rd/2021/08/24/739#art-17

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