Libro ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS AGRÓNOMOS Y DE SU CONSEJO GENERALTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Régimen de colegiación

Art. 15

En vigor desde 7 sept 2017
1. Los ingenieros agrónomos podrán ejercer su profesión conjuntamente con otros colegiados, bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en Derecho. También podrán, ejercer conjuntamente su profesión con profesionales de otras disciplinas, siempre que no lo prohíba la Ley. Cuando la actividad profesional se desarrolle bajo forma societaria en los términos previstos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, quedará sujeta a ésta, siendo necesario escritura pública de constitución e inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el correspondiente Registro de Sociedades Cooperativas, para la adquisición de personalidad jurídica. 2. Las sociedades profesionales se inscribirán, cuando así lo establezca una ley estatal, en el Registro de Sociedades Profesionales de un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. En el marco de este sistema de cooperación, los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan bajo forma societaria en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. 3. Los Colegios comunicarán al Consejo General todas las inscripciones practicadas a los efectos de su anotación en el registro central de sociedades profesionales. El Consejo General, en el marco de las obligaciones de asistencia recíproca que recoge el artículo 5. u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en los términos previstos en ésta, facilitará a las autoridades competentes la información que éstas les demanden sobre las sociedades inscritas en el mismo. 4. La incorporación de la sociedad profesional al Colegio supone la inscripción de la misma en el Registro colegial correspondiente y su sujeción a las competencias que la Ley 2/1974, de 13 de febrero y los presentes Estatutos Generales atribuyen a los Colegios sobre los profesionales incorporados a los mismos. 5. Los Registros colegiales de sociedades profesionales se regirán por las previsiones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo y los presentes Estatutos Generales y, en desarrollo de éstos, por la normativa común aprobada por el Consejo General. 6. En ningún caso el ejercicio mediante sociedades profesionales podrá conllevar la imposición de cargas o tratamiento discriminatorios en relación al ejercicio individual.
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eli/es/rd/2017/07/21/727#art-15

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