Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección VI. De los Órganos Territoriales

Art. 25

En vigor desde 1 mar 2017
1. En cada comunidad autónoma, o en su caso territorio que abarque dos o más comunidades autónomas, sean o no colindantes, podrán existir Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales, que serán una Asamblea, una Junta Rectora y un Decano. Estos órganos tienen, en su ámbito territorial, unas competencias propias y otras delegadas por los Órganos Generales, que se deben ejercer de manera coordinada con los demás Órganos de Gobierno del Colegio. 2. Los colegiados quedan adscritos a una comunidad autónoma por razón de su domicilio profesional principal, pudiendo ejercer su profesión en todo el territorio nacional y pudiendo, en cualquier caso, adscribirse libremente a cualquier otra comunidad autónoma mediante comunicación escrita al Colegio. A efectos de adscripción no será obligatorio comunicar los cambios de domicilio. Los colegiados residentes en el extranjero estarán adscritos a la comunidad autónoma o territorio que ellos indiquen. 3. Los Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales constituidos o elegidos con arreglo a los anteriores Estatutos continuarán funcionando de acuerdo con lo dispuesto en los presentes, adaptando a éstos, si procede, sus Reglamentos particulares. 4. La propuesta de constitución de nuevos Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los colegiados del ámbito Autonómico o Territorial. Dicha propuesta deberá ser remitida para su aprobación o denegación, de manera sucesiva, a la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, a la Junta de Gobierno y a la Junta General. 5. La propuesta de unificación de los colectivos correspondientes a dos o más comunidades autónomas, constituyendo un territorio, debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los colegiados adscritos a dichas comunidades, y seguir el mismo procedimiento de aprobación que el descrito en el apartado anterior para la constitución de nuevos Órganos de Gobierno. Como excepción, cuando un colectivo de una comunidad autónoma no disponga de órganos de gobierno por falta de candidaturas en el proceso electoral convocado, se incorporará al ámbito de otra comunidad autónoma que decida la Junta de Decanos, formándose un territorio supra-autonómico. Esta situación se mantendrá hasta que exista alguna propuesta de candidatura, lo que se notificará al Decano a fin de que éste convoque elecciones en la comunidad autónoma de que se trate. Una vez celebradas y tras la toma de posesión de la Junta Directiva autonómica, cesará la integración del colectivo de esa comunidad autónoma en el territorio supra-autonómico. 6. Los Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales podrán tener sus propios Reglamentos particulares de funcionamiento, que en ningún caso podrán contravenir las disposiciones previstas en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior que lo desarrolle. Los Reglamentos particulares deben ser aprobados por la Asamblea Autonómica o Territorial, y deberán ser remitidos por la respectiva Junta Rectora Autonómica o Territorial a la Junta de Gobierno, a fin de que ésta emita un dictamen relativo a la observancia de todas y cada una de las disposiciones de estos Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior. Los Reglamentos particulares sólo entrarán en vigor una vez que este dictamen verifique la observancia de dichas disposiciones. 7. Las Asambleas Autonómicas o Territoriales, si lo permiten los recursos económicos del Colegio, podrán contar con una sede y personal para el desarrollo de sus competencias y servicios, siguiendo criterios de eficacia y rentabilidad. 8. Todas las disposiciones previstas en los presentes Estatutos respecto a los Órganos de Gobierno de una Comunidad Autónoma serán de aplicación a los Órganos de Gobierno Territoriales.
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eli/es/rd/2017/02/10/71#art-25

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