Art. Disposición final tercera
En vigor desde 2 ene 2027
El Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, aprobado por el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añaden nuevos apartados 4, 5 y 6 al artículo 3, con la siguiente redacción:
«4. Las Juntas Electorales de Zona, en coordinación con la correspondiente Administración electoral, garantizarán la presencia en los locales electorales de una persona encargada de explicar a quien lo precise los pasos a seguir en la votación, velando por que se respete, en todo caso, el secreto y la libertad de voto. Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá que las personas con dificultades cognitivas acudan con una persona de apoyo de su elección. Las personas que integran las mesas electorales velarán por que las explicaciones de las personas de apoyo se circunscriban exclusivamente al proceso electoral. Los casos en los que se aprecie que una persona con dificultades cognitivas ha recibido presiones y otras influencias indebidas o se haya visto mediatizada o sometida a coacciones para orientar el sentido de su voto, podrán ser objeto de reclamación o denuncia ante la correspondiente Junta Electoral. 5. La Administración competente para la gestión del correspondiente proceso electoral garantizará que en la formación a las personas designadas por la Administración a las que se refiere el artículo 98.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, se incluya contenido en materia de accesibilidad universal y ajustes razonables. 6. Se garantizará la señalización accesible de los locales electorales para asegurar la comprensión del entorno y los pasos a seguir durante el proceso de votación. La señalización accesible prestará especial atención a la cartelería y recorridos temporales habilitados específicamente para la jornada electoral, procurando facilitar la orientación progresiva de la persona electora a lo largo de todo el proceso de votación. De igual modo, la Administración electoral correspondiente elaborará una guía cognitivamente accesible, que se publicará en diferentes formatos, en la que se explicarán los pasos a seguir en la votación que estará a disposición de la persona electora previamente a la cita electoral.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 5, con la siguiente redacción:
«3. Se empleará la lectura fácil en las comunicaciones sobre fechas, Mesa, local electoral y horario de votación, así como en los Manuales de Instrucciones para las personas que integran las Mesas electorales. Asimismo, se emplearán materiales de votación accesibles que cumplan las pautas y recomendaciones de lectura fácil en las instrucciones de votación.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13, con la siguiente redacción:
«3. Las organizaciones políticas deberán publicar sus programas electorales, al menos, en lenguaje sencillo. Asimismo, promoverán el uso de sistemas de apoyos visuales que permitan a todas las personas comprender las propuestas que plantean los partidos y candidatos de manera visual. Dichos contenidos deberán estar disponibles, además, en un formato de audio o táctil y con posibilidad de uso de tecnologías de apoyo que faciliten la comprensión y la comunicación. En un plazo máximo de seis meses a contar desde la celebración del proceso electoral, las organizaciones políticas concurrentes a las Elecciones al Parlamento Europeo, a las Elecciones Generales y a las Elecciones Locales deberán presentar un informe de medidas de accesibilidad implementadas a la Junta Electoral Central a fin de dejar constancia de las mismas y verificar el adecuado cumplimiento de la normativa. En el caso de Elecciones Autonómicas, este informe se presentará ante la Junta Electoral de la comunidad autónoma. Las organizaciones políticas harán públicos, en sus páginas webs, estos informes de accesibilidad. Las obligaciones recogidas en este apartado serán potestativas para las organizaciones políticas que solo presenten candidaturas en municipios de menos de 5.000 personas censadas.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/rd/2026/09/02/707#disposicion-final-tercera