Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 2 ene 2027
1. Lo dispuesto en este artículo se establece sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público, en la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, y en las normas que regulan el etiquetado accesible de productos de consumo. Los proveedores y prestadores de los bienes y servicios regulados en el capítulo III del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, aplicarán los principios contenidos en el artículo 4, así como los requisitos del artículo 5. Además, para los citados bienes y servicios se establecen las siguientes obligaciones: a) Se difundirá la información de todos los servicios ofrecidos, en formatos y soportes cognitivamente accesibles, tanto los de carácter general, como de aquellos dirigidos de manera específica a las personas con dificultades cognitivas. b) Se habilitarán formas de comunicación aumentativas y alternativas y medios de apoyo a la comunicación cognitivamente accesibles para que ninguna persona quede excluida o vea dificultado su acceso regular a estos servicios. c) Se dispondrá de los elementos mecánicos, electrónicos, productos de apoyo y tecnologías de asistencia, así como, en su caso, de personal con preparación suficiente y adecuada que resulten necesarios para que las personas con dificultades cognitivas puedan acceder en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía a los bienes y servicios y recibir una atención apropiada. Se tendrá en cuenta que el apoyo ofrecido deberá adaptarse si las dificultades cognitivas cursan con otro tipo de dificultades físicas o sensoriales. 2. Para garantizar la accesibilidad cognitiva en el uso de los bienes y servicios, se establecen las siguientes obligaciones: a) Transparencia y claridad en la información comercial: los proveedores de bienes y servicios facilitarán a la persona consumidora la información básica con un lenguaje sencillo y, cuando sea posible, con otros apoyos visuales. b) Garantía de disponer de una hoja de reclamaciones en formato de lectura fácil. 3. Las cuestiones relativas a la contratación, el consentimiento y las instrucciones de uso y consumo se trasladarán en lenguaje sencillo. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en relación con los bienes y servicios de carácter sanitario y de promoción y protección de la salud, incluidos los vinculados a la salud sexual y reproductiva, entendiéndose como tales aquellos que se pongan a disposición del público en las instalaciones, dependencias y demás espacios físicos dedicados a servicios de carácter sanitario y de promoción y protección de la salud de los centros o establecimientos sanitarios recogidos en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los centros veterinarios, se establecen las siguientes obligaciones, que, en todo caso, atenderán a los principios y requisitos regulados en los artículos 4 y 5, respectivamente: a) Las personas que acudan a los centros en los que se presten estos bienes y servicios podrán solicitar que la información se les proporcione en formato accesible o adaptado, siendo estas personas quienes elegirán qué tipo de adaptación requieren. Esta obligación se refiere tanto a los posibles tratamientos e intervenciones médicas como a las medicaciones. b) Los centros sanitarios y los centros veterinarios posibilitarán el empleo de sistemas aumentativos y alternativos y otros medios de apoyo a la comunicación cognitivamente accesibles para garantizar que las personas puedan hacer un uso pleno y adecuado a sus necesidades de las instalaciones, bienes y servicios. c) En los servicios de urgencias sanitarias y veterinarias se facilitará que la persona pueda interactuar con su medio habitual de comunicación aumentativa y alternativa, además de disponer de medios de apoyo a la comunicación cognitivamente accesibles para que la persona pueda comunicarse e identificar su problema o necesidad. d) En el acceso a estos centros siempre se permitirá que la persona con dificultades cognitivas, si es su voluntad, pueda acceder acompañada por una persona de su confianza a todo tipo de consulta, valoración, exploración o tratamiento. e) Cuando las personas profesionales de estos servicios aprecien riesgo de violencia de género, agresión sexual o cualquier tipo de amenaza o peligrosidad con respecto a la persona acompañante, el centro tomará las acciones oportunas, garantizando la prestación del servicio por otros medios y sin perjuicio de la aplicación de los protocolos de acción correspondientes. 5. Los informes anuales que publiquen las asociaciones de personas consumidoras y usuarias incluirán una valoración del cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad cognitiva de los bienes y servicios, que será objeto de publicación.
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