Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 17 jun 1997
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.3 de este Reglamento, para la ejecución del Plan de Auditorías de la Seguridad Social se podrá recabar, conforme a lo establecido en el artículo 93.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la colaboración de empresas privadas en caso de insuficiencia de los servicios de la Intervención General de la Seguridad Social, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine el centro directivo mencionado, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos. 2. Para recabar dicha colaboración será necesario llevar a cabo las actuaciones previstas en el apartado 2 del artículo 93 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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eli/es/rd/1997/05/16/706#disposicion-adicional-primera

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