Capítulo CAPÍTULO IVSecc. SECCIÓN 1.ª PETICIÓN DE COBRO FORMULADA POR LA AUTORIDAD HABILITADA DE UN ESTADO MIEMBRO

Art. 27

En vigor desde 2 ago 2002
1. En caso de que todo o parte del crédito no pueda ser cobrado, el Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, lo comunicará a la autoridad requirente, indicando las razones de esta situación. 2. Transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha de acuse de recibo de la petición de cobro, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente del resultado del procedimiento de recaudación hasta la fecha de la comunicación. 3. La autoridad requirente, a la vista de las informaciones recibidas, podrá pedir que se continúe el proceso de cobro. Esta petición deberá hacerse por escrito en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de recepción de los resultados obtenidos, y se tramitará según lo establecido para la petición inicial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/07/19/704#art-27

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil