Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. SECCIÓN 1.ª PETICIÓN DE COBRO FORMULADA POR LA AUTORIDAD HABILITADA DE UN ESTADO MIEMBRO
Art. 27
En vigor desde 2 ago 2002
1. En caso de que todo o parte del crédito no pueda ser cobrado, el Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, lo comunicará a la autoridad requirente, indicando las razones de esta situación.
2. Transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha de acuse de recibo de la petición de cobro, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente del resultado del procedimiento de recaudación hasta la fecha de la comunicación.
3. La autoridad requirente, a la vista de las informaciones recibidas, podrá pedir que se continúe el proceso de cobro.
Esta petición deberá hacerse por escrito en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de recepción de los resultados obtenidos, y se tramitará según lo establecido para la petición inicial.
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Proeli/es/rd/2002/07/19/704#art-27