Art. 7
En vigor desde 4 mar 1995
1. El fabricante o su representante establecido en la Unión Europea colocará el marcado "CE", a que se refiere el anexo I, de forma visible, fácilmente legible e indeleble en el material eléctrico o, en su defecto, en el embalaje, las instrucciones de uso o la garantía.
2. Queda prohibida la colocación de cualquier marcado, signo o indicación, en los materiales eléctricos, que pudieran inducir a error o confusión a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado "CE". Podrá colocarse cualquier otro marcado, a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado "CE".
3. a) Cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado "CE", recaerá en el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE", y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por la legislación vigente.
b) En caso de que se persistiera en la no conformidad, el órgano competente de las Comunidades Autónomas tomará las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente. La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, lo comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, exponiendo de forma motivada las razones de su decisión.
Se modifica por el .1 del Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-1995-5650 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/01/08/7#art-7