Art. 6

En vigor desde 1 dic 1988
Se considera que cumple las exigencias del artículo 2.º, el material eléctrico que satisfaga las exigencias en materia de seguridad de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 73/23/CEE. En tanto no se hayan elaborado y publicado las normas armonizadas, se considerará, igualmente, que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.º el material eléctrico que cumpla una de las condiciones siguientes: a) Las normas españolas que se refieran a estos materiales o similares. b) Las normas, en materia de seguridad, de la comisión internacional de Reglamentos para la aprobación del equipo eléctrico (CEE-el) o de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI) respecto de las cuales se hubiera seguido el procedimiento de publicación que se establece en los apartados 2.º y 3.º del artículo 6.º de la Directiva 73/23/CEE. c) En el caso de material importado de la Comunidad Económica Europea, las exigencias en materia de seguridad de las normas en vigor en el Estado fabricante, si éstas determinan una seguridad equivalente a la que se establece por la normativa española. El Ministerio de Industria y Energía formulará la lista de normas extranjeras de países de la Comunidad Económica Europea que considere aseguran una seguridad equivalente a la exigida por la norma española y la publicará a los fines de información.
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eli/es/rd/1988/01/08/7#art-6

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