Art. 2

En vigor desde 1 dic 1988
Los materiales a que se hace referencia en el artículo 1.º deben construirse de acuerdo con los criterios técnicos vigentes en materia de seguridad en la Comunidad Económica Europea, de manera que no pongan en peligro, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a la que estén destinados, la seguridad de las personas y de los animales domésticos, así como la de los bienes, a cuyo fin deberán cumplir como mínimo con las reglas y condiciones establecidas en el artículo 3.º
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1988/01/08/7#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil