Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 10 feb 2008
1. Corresponde a los registradores mercantiles competentes por razón del domicilio del concursado la función de tratamiento y remisión de la información relativa a: a) Las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales cuyo registro público debe asegurar el Ministerio de Justicia en aplicación de lo que dispone el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. b) Las demás resoluciones concursales inscribibles en el Registro Mercantil. 2. Cuando se trate de las resoluciones judiciales previstas en el apartado 1.a), el secretario del juzgado en el que se esté tramitando el concurso o, en su caso, el de la sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso, remitirán al registrador mercantil del lugar correspondiente al domicilio del concursado, en la misma fecha en la que ésta se notifique a las partes personadas en el concurso, el testimonio de la resolución judicial. Cuando el concursado fuera inscribible en el Registro Mercantil, el juez acordará expedir y entregar al procurador del solicitante del concurso los mandamientos necesarios para la práctica de los correspondientes asientos. 3. Si la resolución fuera inscribible en el Registro Mercantil, el registrador mercantil remitirá inmediatamente la información procesada al Registro Mercantil Central y al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, si se trata de las resoluciones judiciales previstas por el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para su inclusión en el portal de Internet al que se refieren los artículos 2 y siguientes del presente real decreto. Tratándose de resoluciones no inscribibles en el Registro Mercantil, el registrador se limitará a dar traslado de la resolución al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España a los efectos señalados en el párrafo anterior. La inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitados del mismo Colegio. Se modifican los apartados 1.b), 2 y 3 por el .4 y 5 del Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2008-2248 . Se declara la nulidad del último inciso destacado del apartado 1.b) y el apartado 3 en lo referente al portal previsto en el art. 324 del Reglamento del Registro Mercantil por Sentencia del TS de 28 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-11498 .

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eli/es/rd/2005/06/10/685#art-9

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