Art. Preambulo
En vigor desde 4 jun 1993
La peste equina africana es una de las enfermedades de los équidos que ha tenido mayor trascendencia en España debido a los brotes acaecidos en los últimos años.
La presencia de esta enfermedad constituye una traba para el libre movimiento de équidos, imposibilitando la asistencia de los mismos a concentraciones relacionadas con actividades comerciales o distintas competiciones ecuestres debido al peligro sanitario que ellas representan y lo que en definitiva da lugar a trastornos de tipo económico y social importantes.
El Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifica las normas de lucha contra la peste equina y se establece las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros, hace referencia a estas limitaciones de movimientos, siendo preciso un control riguroso de dichos movimientos con el fin de evitar el riesgo de transmisión de la enfermedad.
Asimismo, la Decisión de la Comisión 90/553/CEE establece una marca que permite identificar a los équidos vacunados contra la peste equina.
Por lo tanto, debido al mejor conocimiento epidemiológico de la enfermedad y de los sistemas de prevención y control de la misma como consecuencia de la experiencia adquirida, se hace necesario dictar el presente Real Decreto que deroga al Real Decreto 1604/1989, de 29 de diciembre, por el que se incluye la peste equina dentro del grupo de enfermedades de declaración oficial en toda España y se dan normas para la prevención, erradicación y control de la misma, sustituyéndolo a fin de adaptarlo a los nuevos conocimientos técnicos.
Por otra parte la Directiva 92/35/CEE, del Consejo, de 29 de abril, establece las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina, siendo preciso incorporar a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de dicha norma, a fin de poder armonizar las medidas encaminadas a prevenir la propagación de la peste equina si un nuevo brote de enfermedad apareciera en el país, y ello, en virtud de la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.16 de la Constitución para establecer la normativa básica en materia de sanidad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1993,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/1993/05/07/680#preambulo-pr