Art. Disposición final primera
En vigor desde 18 dic 2016
El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:
«1. Todo animal destinado a intercambio intracomunitario se identificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.
No obstante, aquellos animales identificados según el artículo 5.1 que se destinen al comercio intracomunitario antes de la edad de doce meses, podrán identificarse mediante una marca auricular que cumpla las características previstas en el apartado A o B del anexo I y una marca auricular electrónica que cumpla las características previstas en el apartado H del anexo I.»
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Proeli/es/rd/2016/12/16/676#disposicion-final-primera