Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 18 dic 2016
A los efectos previstos en el artículo 5.5, no será necesario volver a notificar aquellas entidades emisoras que ya se hayan notificado por las autoridades competentes de acuerdo con el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, el día de la entrada en vigor de este real decreto.
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