Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 7 ago 2014
Podrán causar derecho a las ayudas reguladas en este real decreto los contratos de trabajo que hayan sido extinguidos por las empresas mineras del carbón entre el 1 de enero de 2013 y la entrada en vigor del mismo, siempre que concurran los requisitos establecidos en este real decreto y que la extinción se haya producido con arreglo al procedimiento de despido colectivo previsto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, o a lo dispuesto en el artículo 52.c) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y demás normas concordantes. Asimismo, será necesario que la comunicación del despido colectivo o de la extinción de los contratos haya advertido de la sustitución de la indemnización legal que corresponda por las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o mediante bajas indemnizadas, así como, el compromiso de la empresa de readmitir al trabajador en el supuesto de quedar excluido del anexo de la resolución por la que se estime la concesión de las referidas ayudas. Dicha readmisión tendrá los mismos efectos legales que los previstos para los despidos declarados nulos.
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eli/es/rd/2014/08/01/676#disposicion-transitoria-segunda

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