Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 23 dic 2018
Los trabajadores que causen baja en la empresa y que, por reunir las condiciones previstas en los artículos 7, 14, y 21 de este real decreto, perciban indemnizaciones por cese del vínculo laboral, financiadas con las ayudas aquí reguladas, así como los trabajadores de las empresas públicas de la minería del carbón que actúan bajo la forma de sociedades mercantiles estatales, aunque sus empresas no sean beneficiarias de las ayudas previstas en este real decreto, tendrán derecho al reconocimiento, por una sola vez, de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el período máximo legal, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Con anterioridad a la aprobación de las ayudas reguladas en los capítulos II y III de esta norma deberá verificarse individualmente el eventual reconocimiento previo de este derecho conforme a lo previsto en la mencionada disposición adicional. La situación legal de desempleo de dichos trabajadores podrá producirse en virtud de procedimiento de despido colectivo, conforme a lo previsto en el artículo 51 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, o por causa prevista en la letra c) del artículo 52, del referido Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. A estos efectos, las empresas mineras del carbón beneficiarias de las ayudas, serán las responsables de comunicar a la Autoridad Laboral, simultáneamente a la comunicación de iniciación del procedimiento de despido colectivo instado, o a la entidad gestora de las prestaciones directamente, en el caso de despido individual, la Resolución del Presidente del Instituto aprobatoria de las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o mediante bajas indemnizadas, en las que se reconozca este derecho, para que se determine, como proceda, la aplicación de la disposición adicional decimonovena de dicha Ley 4/1990, de 29 de junio, previa acreditación de la extinción del contrato y de la concesión de las ayudas. En los casos de procedimiento de despido colectivo, las referidas empresas beneficiarias deberán aportar a este Instituto, la comunicación a la Autoridad Laboral de la decisión empresarial de despido colectivo y el acta de finalización del periodo de consultas con el acuerdo alcanzado que deberá contener, necesariamente, la inclusión de todos los trabajadores que reúnan los requisitos previstos en este real decreto, sin que quepa excluir a ninguno por motivos técnicos, organizativos o de producción, debiendo contar, la posterior extinción efectiva con la aprobación de los trabajadores. Tanto para los despidos regulados en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores como para los despidos colectivos, las empresas deberán aportar la comunicación escrita individual del empresario al trabajador referida en los artículos 13 y 20 de este real decreto. Los trabajadores que formen parte de la plantilla propia, al menos, desde el 30 de junio de 2018, y causen baja laboral en el sector a causa del cierre de las unidades de producción de las empresas del anexo, sin reunir las condiciones exigidas para acceder a las ayudas sociales por costes laborales de los párrafos anteriores, tendrán derecho, no obstante, como excedentes de la minería del carbón, al reconocimiento, por una sola vez, de la prestación de desempleo de nivel contributivo por el periodo máximo legal, con independencia de las cotizaciones previas que tengan acreditadas y del período de prestaciones que, en su caso, hubieran percibido hasta la fecha de la referida situación legal de desempleo. Los trabajadores deberán reunir, en cualquiera de los supuestos, el resto de los requisitos que se exigen para la percepción de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial. Cuando tras la extinción de los contratos de trabajo en las empresas mineras del carbón, con independencia de la percepción o no de ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o mediante bajas indemnizadas, se haya determinado la aplicación a los trabajadores afectados de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la citada Ley 4/1990, de 29 de junio, y se les hayan reconocido las prestaciones de nivel contributivo por el período máximo legal, no se les podrá volver a reconocer la aplicación de dicha disposición en ninguna prestación contributiva posterior. Se modifican los párrafos séptimo y octavo por el .4 del Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17599#a3

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eli/es/rd/2014/08/01/676#disposicion-adicional-segunda

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