Art. 2
En vigor desde 7 ago 2014
1. Estas ayudas están destinadas a financiar actuaciones que favorezcan el desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón, mediante la ejecución de proyectos de infraestructuras y restauración de zonas degradadas a causa del cierre de las explotaciones mineras.
2. Las ayudas se otorgarán en régimen de concesión directa al amparo de lo previsto en los artículos 22.2 c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones atendiendo a su carácter singular, dado su interés público económico y eminentemente social derivado de la necesidad de potenciar la reactivación económica de las zonas afectadas por el ajuste de la minería del carbón y de sus recursos naturales.
3. Serán compatibles con otras ayudas concedidas con el mismo objeto o finalidad, siempre que no se supere el coste de la actividad subvencionada. En caso de excederse, el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, reducirá el importe de su ayuda hasta que el valor del conjunto se haya ajustado a ese coste.
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Proeli/es/rd/2014/08/01/675#art-2