Título TÍTULO II

Art. 29

En vigor desde 19 sept 2013
1. La tasación pericial de los daños materiales se realizará por los servicios competentes del Consorcio de Compensación de Seguros, que tendrá derecho al abono por parte de la Administración General del Estado de los trabajos de peritación conforme al baremo de honorarios profesionales que dicho Consorcio tuviese aprobado para sus peritos tasadores de seguros. 2. En la tasación pericial habrán de valorarse tanto los daños indemnizables por el Consorcio, con arreglo a su propia normativa, como los resarcibles por la Administración, conforme a lo dispuesto en este reglamento. 3. En los expedientes de resarcimiento de daños materiales de cuantía inferior a 1.803,04 euros será suficiente, para su reconocimiento en la correspondiente resolución administrativa, el informe pericial del Consorcio de Compensación de Seguros. 4. No obstante, se podrá prescindir de la peritación cuando la cuantía total de los daños, acreditada mediante la factura o presupuesto de reparación originales, no alcance 600 euros, si constara a la Administración el cumplimiento de los demás requisitos exigibles.
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eli/es/rd/2013/09/06/671#art-29

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