Título TÍTULO II

Art. 24

En vigor desde 19 sept 2013
1. En las viviendas habituales serán objeto de resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que resulte necesario reponer para que aquéllas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos que la Administración considere que tienen carácter suntuario. En las viviendas que no tengan carácter habitual el resarcimiento comprenderá el 50 % de los daños, con el límite de 113.680 euros. 2. Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos de este reglamento, la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un período de, al menos, seis meses al año. Igualmente se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de ésta en tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.
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eli/es/rd/2013/09/06/671#art-24

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