Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 22

En vigor desde 19 sept 2013
1. Esta ayuda tendrá carácter subsidiario de las que pudieran ser reconocidas a la víctima por el Estado donde se produzca el atentado. A tal efecto, el órgano instructor podrá recabar la información pertinente a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. 2. Únicamente se abonará la ayuda excepcional prevista en este capítulo cuando el beneficiario no reciba indemnización o ayuda del Estado donde se cometió el hecho o cuando la reciba por importe inferior a la prevista en el artículo anterior, y en este caso sólo por la diferencia. Si el Estado español hubiese satisfecho una ayuda excepcional y luego el beneficiario percibiera otra del Estado donde se cometió el hecho, estará obligado a reintegrar la primera, en todo o en parte según proceda.
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eli/es/rd/2013/09/06/671#art-22

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